¿Un padre podrá siempre reclamarle a su hijo la pensión de alimentos?

Por Cristina Llop, socia de las áreas Dispute Resolution y Litigation de ECIJA. Experta en familia.

En mi anterior artículo hice mención, entre otras cuestiones, al derecho de alimentos, si bien centrándome en la perspectiva del hijo como demandante de los mismos, y solo refiriéndome de pasada a la obligación inversa. Y ello porque pienso que se trata de una cuestión que merece su propio artículo y tratamiento por su fuerte contenido moral y ético.

En una sociedad en la que solo creemos tener derechos, y que ninguna obligación nos es exigible más allá que aquella que nos satisfaga hacer, el derecho/obligación de prestar alimentos a nuestros padres se vuelve una suerte de lección de vida impuesta.

Igual que nuestros padres velaron por nosotros cuando no podíamos valernos por nosotros mismos, los hijos, ya adultos, nos convertimos en deudores de ese cuidado cuando, por desgracia, son ellos los que precisan de ayuda vital.

Así, dispone el art. 143.2 del Código Civil que están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendiente y los descendientes. Entendiendo por alimentos los llamados amplios o civiles, esto es, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Ahora bien. Algo que a simple vista puede parecer evidente desde la perspectiva de una familia bien estructurada, estable económicamente hablando, y cuyos miembros han establecido fuertes vínculos afectivos entre ellos, no lo es tanto cuando se dan otra serie de circunstancias.

Y es que pensemos que muchas veces subyace una mala relación previa entre hijo-progenitor; una tendencia del propio demandante a colocarse en situación de necesidad; o simplemente, una precariedad económica también del potencial alimentista, el hijo.

Así pues, ¿un padre podrá siempre reclamar a su hijo esos alimentos?

«Dispone el art. 143.2 del Código Civil que están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendiente y los descendientes. Entendiendo por alimentos los llamados amplios o civiles, esto es, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».

Evidentemente, el primer requisito que habrá de cumplir es que esté imposibilitado para proveerse a sí mismo de las necesidades más básicas, y que, lógicamente, tal imposibilidad no le sea directamente imputable.

Pensemos en una persona diagnosticada de, por ej. ludopatía. Sería muy complicado obtener una condena que ordenase a su hijo atender sus necesidades económicas, cuando él mismo ha optado por colocarse en esa situación de precariedad.

Y el segundo requisito, que el hijo tenga suficiente capacidad económica para poder asistirle sin desatenderse ni a sí mismo, ni a su propia familia.

No tendría sentido que dejase de cubrir los alimentos de aquellas personas directamente dependientes de él, a la postre, los nietos del demandante, para atender las de otra persona que, por edad, debería poder ser capaz de proveerse de esos conceptos básicos y vitales.

De la misma manera que resultaría incoherente que el hijo hubiera de colocarse él mismo en situación de necesidad por sacar de la precariedad a su ascendiente, ¿verdad?

Así, en este mismo sentido, cualquier pensión de alimentos que sea fijada judicialmente lo será de manera proporcional a la capacidad económica del alimentante obligado, buscando el equilibrio adecuado entre necesidad y posibilidad.

De hecho, de concurrir varios hermanos hijos del reclamante, la pensión que deba satisfacer cada uno no necesariamente será la misma, sino que deberá ser proporcional a sus respectivas situaciones económicas.

Y, lógicamente, si fallece el alimentado, o mejora su situación económica de manera que resulta innecesaria la percepción de la ayuda de sus hijos, o si se da la situación anversa siendo el alimentista el que deviene a peor fortuna, la obligación de abonar la pensión de alimentos podría decaer.

«Cualquier pensión de alimentos que sea fijada judicialmente lo será de manera proporcional a la capacidad económica del alimentante obligado, buscando el equilibrio adecuado entre necesidad y posibilidad».

Lo mismo que si el progenitor incurre en alguna de las causas de desheredación que fija nuestro Código Civil. Pensemos en un padre que ha maltratado de obra o palabra a sus hijos mientras han estado a su cargo; o aquel que en su momento negó a sus descendientes menores de edad una pensión de alimentos que permitiera mantenerlos; o un progenitor que hubiera denunciado en falso a su hijo; o llevando los ejemplos al extremo, un padre que hubiera incluso atentado contra la vida de sus hijos. Parece lógico que en esos casos no quepa obligar al hijo a que preste auxilio a ese padre que, lejos de ejercer como tal, ha constituido un azote en su vida.

Cierto es que la obligación de prestar alimentos no venía siendo un recurso legal habitual, si bien la prolongación de la vida y el envejecimiento de nuestra población, son realidades que van a llevar inexorablemente a un aumento de situaciones susceptibles de demanda, máxime dado lo exiguo de muchas pensiones de la Seguridad Social y el escenario económico tan incierto por el que atravesamos en este momento, por más que sean acciones muy duras de emprender por el conflicto familiar que llevan inherente.

«Cierto es que la obligación de prestar alimentos no venía siendo un recurso legal habitual, si bien la prolongación de la vida y el envejecimiento de nuestra población, son realidades que van a llevar inexorablemente a un aumento de situaciones susceptibles de demanda».